3?) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 261) contra la sentencia de la cámara (fs. 236/242) la Cortelocal, tras afirmar que "el valor económico del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la sentencia", intimóa la recurrente a que "en el término de cinco días acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto" (fs. 264).
4) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria fs. 267/268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfechola cargaimpuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial . El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible derevocatoria y, en consecuencia, al nohaber cumplido con la intimación ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró desierto el recurso de inaplicabilidad inter puesto.
5°) Que corresponde señalar en primer lugar, quela declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dispuesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que"las providendas de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso —serefiere al deinaplicabilidad que fue el interpuesto en autos— serán susceptibles del de revocatoria" cuando, caramente, la decisión cuestionada —que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósitoreúne la condición exigida por la primera parte de la norma.
6°) Que en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigor formal que se aparta de la doctrina sostenida en Fallos: 319:2805 , voto del juez Vázquez, en el sentido de que tantola tasa de justicia cuanto los depósitos que son r equeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
De ello se infiere que más allá de que el depósito que prevéel art.
280 del Código Procesal provincial —según ley 11.593— haya sido abo
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2213
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