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Fallos: 320:2205 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tomados en cuenta en forma parcial por el organismo dela provincia y se excluyó del cálculo de haberes las actividades desarrolladas por el lapso posterior al 31 de diciembre de 1975 en razón de no haber sido ejercidas de modo simultáneo con la carrera provincial (fs. 115, 142, 146, 150, 206/ 207).

6°) Que el criterio adoptado por el organismo administrativo fue mantenido en la sentencia, ya que el a quo admitió que el cómputo de los servicios reconocidos debía ser integral para otorgar la prestación, pero se negó a asignarle igual alcance a fin de calcular el monto del haber. En ese último supuesto —según la opinión de la mayoría que integróel pronunciamiento— sólo cabía considerar el período cumplido en forma simultánea, condición que la interesada no reunía respecto de las funciones nacionales en las que había continuado, de modo que las excluyó del reajuste aplicando lo dispuesto por los arts. 41 y 60 de la ley 9650.

7°) Que el tribunal no da argumentos válidos que justifiquen fraccionar el cómputo de servicios reconocidos en el ámbito de la Nación, desde que el per fodo de actividades que la recurrente pretende hacer valer no fue tenido en cuenta al fijarse el derechoa la jubilación, por lo quela diferenciación formulada en el fallo para desconocer las tareas desarrolladas con posterioridad al cese provincial alos fines de determinar el haber, resulta irrazonable y excede las prescripciones de la normativa querige el caso, a la vez que importa un apartamiento indebido de los principios que dan sustento al régimen de reciprocidad.

8") Queello es así pues el art. 41 dela ley 9650, que regula el modo de calcular la jubilación del afiliado que hubiera desempeñado dos o más cargos simultáneos, exigereunir un lapso mínimo de tres años en esas condiciones para tener derecho a sumar los haberes respectivos en forma proporcional, sin requerir que dicha simultaneidad sea total .

El cumplimiento de aquellos recaudos no se halla en cuestión en el sub examine dado que la interesada no sólo acreditó haber desarrollado coetáneamente los servicios nacionales y provinciales durante más de diecisiete años, sino también que el cargo tomado como base para liquidar el beneficio estuvo comprendido en dicho período (conf. fs. 142, 175 y 185, expediente administrativo).

9") Que, por otro lado, el art. 60 de la ley provincial establece el principio de prestación única para los afiliados que hubieren desem

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2205 
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