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Fallos: 320:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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7°) Que una vez más, es conveniente recordar que —como esta Corte sostuvo en Fallos: 238:550 , "Domingo Colalillo"— el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Nose trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida, que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación como acto judicial válido.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto Vázauez (por su voto).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpuso el recurso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298).

2°) Que si bien —como regla- las decisiones que dedaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustandal dela vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2212

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