de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción al referido principio en los supuestos en que, sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento, se aleguen defensas basadas en hechos notorios, derivados de las variaciones en la política económica y el caso haya sido resuelto con un injustificado rigor formal que redunde en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genere un dispendio de actividad jurisdiccional (confr. Fallos: 305:226 y 318:2060 ).
5°) Que tal conclusión se impone pues el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extreno de consagrar un excesoritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la deudora dela posibilidad de alegar los remedios |egales conducentes a revisar lo convenido sin otrofundamento que la mera aserción dogmática respecto a lafalta de carácter definitivo de la resolución apelada, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la invocación del interés punitorio consagrado en el contrato de locación y al ejercicio regular de los der echos.
6°) Que, en efecto, la denandada —que practicó liquidación por lo que entendía adeudar y depositó el monto pertinente (ver fs. 40/47 del expediente principal )- había planteado en el recurso de casación las razones para justificar que el tribunal examinara los fundamentos de su pretensión y había destacado, en particular, el hecho de que la resolución de cámara revestía el carácter de sentencia definitiva porque sus cuestionamientos respectoa la tasa fijada en el contrato primitivo no podrían tratarse en el proceso ordinario posterior.
7°) Que, pese a ello, el a quo se limitó a formular diversas afirmaciones genéricas respecto a que no se daba en el caso un supuesto que justificara su examen en el recurso de casación, con lo que soslayó el tratamiento de los argumentos concretos del incidente promovido por el recurrente que estaban dirigidos a poner en evidencia la imposibilidad de reparación ulterior delos agravios causados por las resoluciones delas instancias ordinarias respecto de un procedimiento que culminaba -según la incidentista—con un resultado exorbitante respecto del perjuicio causado por la mora en el pago de los alquileres adeudados.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2180
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