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Fallos: 320:2177 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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7) Que, sobre esa base, el Tribunal revocó la sentencia que había reconocido a favor de los demandantes "diferencias de actualización monetaria", y destacó que el a quo había atribuido indebidamente la mora al Banco Central "quien no es el sujeto responsable del pago del certificado durante el período de la intervención cautelar". Agregó a ello —con cita del pronunciamiento dictado en los autos "Mateo, Fernando y otra e/ Banco Central de la República Argentina" (Fallos:

310:2239 )- quelo contrario importaría otorgar al instituto que regula el art. 24 dela ley 22.529 "un alcance que excede el que es propio de su naturaleza, aun con las particularidades que expresamente surgen de laley especial, teniendo en cuenta los sujetos involucrados y lasfinalidades del régimen de entidades financieras".

8°) Que a la luz de tal interpretación de las normas atinentes al caso, resulta claro que la mera negativa de abonar el certificado durante la intervención cautelar no es una razón válida para tener por configurada la mora del Banco Central que, según ha quedado establecido, no era en ese momento el sujeto obligado a satisfacer el depósito.

9°) Que, por lo demás, es evidente que en el caso no se presentan en modo alguno elementos como para atribuir responsabilidad a la demandada por un desempeño culpable o negligente en la administración del patrimonio de la entidad depositaria mientras duró la intervención cautelar, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 317:1773 -voto de la mayoría y votos concurrentes delos jueces Mdiné O'Connor y Boggiano-.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente pr ocedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2177

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