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Fallos: 320:201 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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validez de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria alo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3, delaley 48).

3") Que el parentesco de la apelante +ía— respecto del de cujus no se encuentra incluido en la enumeración taxativa de causahabientes con derecho a pensión querealiza la ley 18.037, sin que modifique ese carácter excluyente el hecho de que la recurrente haya estado a cargo, convivido durante determinado lapso o dependido económicamente del causante, ya que la carencia de aptitud para el otorgamiento de la prestación está dada por la falta de derecho a la pensión y no por las circunstancias fácticas de la relación de la recurrente con el causante.

4) Que la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal dequela discriminación no sea arbitraria ni importe una ilegítima per secución oindebido privilegio de personas o grupos de personas, con la consecuencia de que se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias Fallos: 285:155 ; 286:166 y 187; 288:224 ; 294:119 ; 295:455 entreotros), situación fáctica que no se verifica en el sub examine desde que la relación de parentesco de la actora no es asimilable ala deningunode los causahabientes con derechoa pensión del artículo38 delaley 18.037.

5°) Que si bien es ciertoque dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito dela seguridad social, la protección constitucional dela familia no se limita ala surgida del matrimonio (Fallos: 313:751 ), nolo es menos que la regulación de esa protección ha limitado el amparode la pensión a determinados parientes próximos del causante, sin queel hecho de que se haya excluido a otros más lejanos pueda ser entendido comoviolatorio de dichas garantías, máxime cuandolos derechos consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a una razonable reglamentación.

6°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley 18.037 y confirmar el fallo recurrido.

Por ello y por los fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordina

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-201

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