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Fallos: 320:199 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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lada, tal omisión debe estimarse como un pronunciamiento implícitamente contrario al derecho federal invocado por la recurrente (v. sobre el particular precedentes de Fallos: 274:498 ; 263:529 y 304:1632 ).

Analizandoel fondo dela cuestión, pienso que los agravios del apelante sobre los temas que precisa no son aptos para conmover lo decidido.

Por una parte, pues el tribunal dealzada en ejerciciode facultades propias, se limitó a examinar si en el sub lite se configuraba el grado de parentesco previsto por la ley, para poder acceder al beneficio de pensión solicitado, destacando que, en la enumeración taxativa de la norma, no se reconoce a los tíos como posibles beneficiarios, circunstancia admitida por la propia recurrente a fojas 48.

Por otra parte, no considero quela circunstancia de que el mencionado artículo otorgue el beneficio en cuestión a los her manos y hermanas discapacitados o reconozca el derecho de acrecer al cónyuge supérstite, sin contemplar la situación de otros parientes colaterales —en el casolos tíos— atente contra el derecho deigualdad consagrado por la Constitución Nacional.

En efecto, tal como ha establecido reiteradamente V.E., noresulta vulnerada la garantía dela igualdad porque el legislador trate de modo diferente situaciones que considera diversas, siempre que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (v. sobre el particular Fallos:

303:1580 , 2012; 304:390 ; 305:823 ; 306:1844 ; 307:582 , 1121).

En el sub lite, creo del caso poner de resalto que la referida diferencia que efectúa el ordenamiento legal vigente no aparece comoirraZonable, pues guarda relación con el parentesco más cercano que asiste a aquéllos a quienes reconoce el derecho, respecto de otros familiares, que, si bien pueden encontrarse en estado de necesidad económica, están en un orden familiar sucesivo más lejano. Dicho criterio se vincula con el principio de solidaridad familiar, ínsito en cuestiones comola presente de naturaleza alimentaria, pero limitado a los grados parentales que determina la ley.

Finalmente, observo que el artículo 53 delaley 24.241, serefierea la conviviente o el conviviente que hubiere cohabitado en aparente

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-199

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