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Fallos: 320:1987 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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compensación de deudas entre ambas que incluía a la que Encotel —de la cual la ejecutada es su continuadora legal- mantenía en. función de la ley provincial 4035. —IV- Así planteadas las posiciones de las partes, creo oportuno recordar que la Corte tiene reiteradamente dicho que el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obstá a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 285:329 , 410; 293:221 ; 294:220 y 310:1623 , entre muchos otros). — Alaluz de tal doctrina, observo que, tal como sostiene la actora, la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, respecto de la cual ENCOTESA dice tener idénticas exenciones, ha cumplimentado sin reservas el pago del impuesto local a los ingresos brutos (ver constancias de fs. 99/102) y más aún, que el mismo tributo cuyo cobro se persigue en autos, entre otros rubros, fue objeto de un convenio de compensación de deudas entre el Estado Nacional y la Provincia de Entre Ríos (ver constancias de fs. 203, cláusula tercera, punto 2; fs. 399, punto c y fs. 408 vta., punto c). . Por ende, resulta estrictamente aplicable la llamada teóría de los actos propios, conformada en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, en particular de V.E., entendida como la reprobación por el ordenamiento jurídico general de toda pretensión contradictoria con la propia conducta del interesado, sancionable —en sentido lato- mediante el temperamento de considerarla inatendible procesalmente. Dicha concepción, conforme se ha señalado insistentemente, vela por la coherencia en el comportamiento de los intervinientes en el proceso, imposibilitándoles contradecir en el juicio sus propios actos anteriores que sean jurídicamente relevantes conf. dictamen de este Ministerio Público emitido el 19 de julio de 1996, in re 1.90.XXIV. "Iribarren, Casiano c/ Santa Fe s/ acción declarativa").

—V-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado y, por consiguiente, la excepción de inhabilidad de título. Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1987

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