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Fallos: 320:1983 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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que ejerce- o la querella, manifiesten que se encuentra cancelada la obligación y, aunque si bien ello no es vinculante, el magistrado resolverá en consecuencia.

11) Que la cuestión planteada está enderezada al alcance del requisito "y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones" cuando, en casos como el presente, el beneficio ha sido dictado como consecuencia de la presentación de la parte imputada y se ha acogido al plan de facilidades de pago mediante el régimen de presentación espontánea, propuesta por el propio Estado. De la lectura de la norma surge que no ha sido prevista la forma en que debe efectivizarse el pago, ni que sólo deba ser al contado. Dicha omisión no puede ser tenida como un olvido del legislador sino como voluntad cierta de que exista la posibilidad de incumplimiento por parte de quienes se encuentran obligados y que a su vez puedan acordar con el ente recaudador un plan de pago por el monto de lo debido.

12) Que el acuerdo celebrado mediando un régimen de excepción, no contradice lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.771; más, tampoco cabe efectuar distingo entre quien cancela su obligación mediante un pago al contado, con quien lo hace en cuotas, pues lo contrario sería introducir una desigualdad de tratamiento —por categorización de los contribuyentes, incompatible con el principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. Es que la modificación en el modo de pagar o de cumplir una obligación, inalterada en su naturaleza pero consecuencia de un acuerdo entre partes y con los beneficios ofrecidos para la instrumentación del convenio, lleva ínsita la extinción de la acción. La negativa transforma el proceso penal en un garante del pago de las obligaciones e instaura la prisión por deudas, lo cual ofrece serios reparos constitucionales (art. 7°, inc. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

13) Que, además, mantener el proceso vigente con el argumento de que no han sido satisfechas la totalidad de las cuotas, se contrapone con características fundamentales del proceso penal, en el que una vez ejercida la acción penal, ésta no puede quedar en suspenso ni resolverse de otra forma que con un pronunciamiento que ponga término definitivo al proceso —con excepción de aquellos casos en que la ley expresamente lo prevee, lo que no se da en la especie- salvaguardando el principio de inocencia, que sólo puede ser destruido mediante el dictado de una condena. La finalidad última del proceso penal

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1983

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