1397/79, reglamentario de la ley 11.683). Asimismo, niega que esa conclusión importe un supuesto de "prisión por deudas".
5 Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto se halla en juego la inteligencia de una ley federal (art. 14 de la ley 23.771) y la decisión que en ella se funda ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
6) Que cabe recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
302:973 ), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico Fallos: 295:376 ), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376 ), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 , cons. 89), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297 , cons. 39).
7) Que, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a elias, cuando la interpretación sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239 ; 301:489 ; 311:2751 ). En este orden de ideas cuadra señalar que si bien el juzgador debe atender en primer lugar a las palabras de la ley, numerosos y cotidianos son los casos en que ello no basta para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en el caso concreto, rodeado a menudo de variadas circunstancias que lo singularizan. La ley, por su propia naturaleza, no puede sino hablar ut in pluribus, brevemente y en general, previendo hipótesis tipo; los casos a juzgar son particulares, concretos y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siem
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1981
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