acuerdo en cuestión se haya sujeto a una estricta "cláusula de confidencialidad, en virtud de la cual la Argentina y los Siderman y sus respectivos abogados y representantes firmantes están obligados a mantener aquél en estricta reserva sin revelar, publicar o suministrar a terceros ninguna copia del acuerdo ni de sus contenidos". En efecto, la mera mención de que existen "disposiciones del derecho norteamericano" que imponen dicha confidencialidad, y cuya violación "podría originar una responsabilidad de Argentina, reglada por el derecho extranjero", no son suficientes para tener por cumplido el requerimiento. Máxime cuando ni siquiera se invocan, ni se cumple con la carga de probar, las normas del derecho extranjero en el cual pretende encontrar amparo (art. 13, Código Civil).
De todos modos, la reiterada "negativa" a suministrar los datos relevantes que permitan decidir con certeza la cuestión planteada no puede traer como consecuencia que este Tribunal se vea impedido de dictar una decisión de mérito.
52) Que existen en el sub lite elementos de convicción, en los términos previstos en el art. 163 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para juzgar la procedencia de los reclamos. Hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia producen convicción, permiten afirmar que se configura el presupuesto necesario para ordenar el levantamiento del beneficio.
En efecto, tal conclusión la impone el hecho comprobado de que se ha arribado a una transacción en un proceso en el que se demandaba la reparación de los daños y perjuicios que el actuar del Estado le había ocasionado a los actores; la circunstancia de que el reclamo generó que el Procurador del Tesoro de la Nación asumiera la representación y defensa del Estado Nacional en el proceso judicial que tramitó ante los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica en virtud de la "magnitud de los intereses estatales" que se encontraban comprometidos (ver considerandos del decreto 962/96, publicado en el Boletín Oficial del 23 de agosto de 1996); que los reclamantes obtuvieron la reparación económica de los daños esgrimidos, en tanto se afirma que "todas las controversias finalizaron definitivamente" (ver fs. 789 vta.
penúltimo párrafo); las ilustraciones periodísticas obrantes a fs. 765/ 768 resultan, en el marco expuesto, suficientemente acreditativas del logro obtenido. Por otro lado las medidas cautelares dictadas y cumplidas en este proceso, tendientes a resguardar el pago de los importantes honorarios de los letrados intervinientes, y su posterior percepción, no fueron un obstáculo para la transacción en examen. Cabe
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1992
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