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Fallos: 320:156 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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en el art. 92 de esa misma ley y que en sus términos debe incluirse alos gastos improductivos. Por otra parte, hizo referencia a otras disposiciones dela ley 10.200 que, a su juicio, no obstaban ala interpretación efectuada. Concluyó así, que el acuerdo del 30 de diciembre de 1984 resultó absorbido por el aprobado por resolución N° 979 (fs. 109/110).

3") Quelas críticas del apelante suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues aun cuando aquéllas conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza ala vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio, cuando, como sucede en autos, para asignar un determinado alcance a las cláusulas de un contrato, los jueces han prescindido de la consideración de elementos conducentes y han sustentado sus afirmaciones sobre la base de consideraciones parciales de los hechos y del derecho aplicable.

4) Quereiteradamente ha expresado este Tribunal quelos contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito delos contratos administrativos (Fallos: 305:1011 ; 314:491 ; 315:1299 , sus citas y muchos otros). Por ello, se ha sostenido también, que es dable exigir alas partesun comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores— se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971 ), y, en tal orden de ideas, que la actitud observada por los contratantes con posterioridad ala vigencia del convenio constituye un valioso elemento interpretativo (Fallos: 300:273 ; 315:2140 ).

5°) Que, al analizar el caso a la luz de los principios recordados, resulta que el a quo omitió considerar la relevante conducta asumida por la propia administración con posterioridad ala celebración del convenio del 4 de julio de 1986, aprobado por la resolución N° 979 del 28 de agosto de 1986 (fs. 134 y 135 del "Trámite de reconstrucción de expedientes administrativos").

En efecto, aun frente al contenido del segundo párrafo de la ciáusula 2) del aludido convenio, según el cual: "Por esteactola Contratista renuncia irrevocablementea cualquier otro reclamo y/o acción judicial existente a la fecha que se relacionen con la materia y lapso com

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-156

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