prendidos en los alcances de la citada Ley 10.200" (fs. 134 cit.), circunstancia que -a criterio del tribunal cuyo fallo se recurre— obstaría a todo reclamo de la actora vinculado con los gastos improductivos admitidos en el acuerdo del 30 de diciembre de 1984, fue el Instituto dela Vivienda quien —con fecha 20 de agosto de 1986 y 9 de diciembre de 1987- dispuso el pago a la empresa de sumas imputables a dicho concepto.
Así, por medio de la resolución N° 940 del 20 de agosto de 1986, se reconoció en favor de la "contratista de la obra construcción de 198 viviendas en San Nicolás' el pago de la suma de australes doscientos cuarenta y dos mil trescientos doce con 17/00 (4 242.312,17.-), actualizada al 31/7/86, correspondientea la liquidación dela revalorización monetaria de los gastos improductivos reconocidos oportunamente de conformidad con el despacho obranteafs. 109, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente" (fs. 83/84 de las actuaciones mencionadas, el subrayado pertenece al Tribunal). Por el otro lado, mediante la resolución N° 2407, del 9 de diciembre de 1987, aun cuando en ella se hizo mérito de la renuncia formulada en el convenio del 4 de julio de 1986, bien que solamente para desestimar la pretensión de un reajuste que tomase en cuenta "la nueva metodología de cálculo de las variaciones de precios (aplicadas como resultado del convenio suscripto con este Instituto bajo el régimen de la Ley N° 10.200)", se ordenó un nuevo pago a la contratista "correspondiente a la reliquidación de la suma abonada por imperio de la Resolución N° 940/86" fs. 131/132 de las actuaciones citadas).
6°) Que, en esas condiciones, si por hipótesis cabe aceptar que, al momento en que fue suscripto el convenio basado en la ley 10.200, podían generar ciertas dudas los alcances que correspondía atribuir a la renuncia allí formulada por la contratista respecto a sus redamos vinculados con los gastos improductivos reconocidos con anterioridad por el Instituto de la Vivienda —extremo en cuyo análisis no ingresa esta Corte-, locierto es que con posterioridad, una vez que aquél ordenó que se efectuaran pagos con clara imputación a aquel concepto, resulta inadmisiblela defensa de esta parte basada en el carácter "total" de la renuncia de su contraria. Nótese que de haberle atribuido siempre tal significado, la administración no hubiese reconocido nueVos pagos, bastándole con remitir a la "suma única", reconocida en la resolución N° 979 "...en concepto de distorsiones no compensadas en las liquidaciones de las variaciones de precios practicadas en el per íodo diciembre de 1982 a abril de 1986..." (fs. 135, expte. cit.).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:157
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