7°) Que, desde esta perspectiva corresponde puntualizar quesi a los pagos ordenados mediante las resoluciones nros. 940 y 2407 les fuera desconocido el significado que aquí seles asigna, esto es, un implícito mas inequívoco reconocimiento del derecho de la contratista a la percepción de sumas imputables a los gastos improductivos reconocidos por el Instituto de la Vivienda -der echo no alcanzado por la renuncia formulada en el convenio del 4 de julio de 1986-, el evidente beneficio que para la empresa resultaba de aquéllos, sólo podría haber encontrado su causa en una liberalidad que comprometer ía seriamentela actuación de los funcionarios involucrados en la adopción detales decisiones; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado en el sub examine en este sentido.
8°) Que, por lo expuesto, corresponde concluir que el criterio adoptado por el a quo resulta inadmisible toda vez que la demandada, al oponer comodefensala renuncia desu oontraria, seha puesto en abierta contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas, comportamiento que no puede ser convalidado (Fallos: 312:592 ); sin que sea necesario, en estas condiciones, el tratamiento de los restantes agravios de la recurrente atento el alcance y proyección de lo decidido.
Por ello, sehace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 96/111 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
SA.D.E. SA.C.C.I.F.I.M. v. MINISTERIO DE ECONOMIA y DE OBRAS y
SERVICIOS PUBLICOS — DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES
PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
Si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no resultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 dela ley 48, ellonoes óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:158
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