sideren pertinente al respecto" (fs. 222). La actora resistió su aplicación sosteniendo que afectaba los efectos de la cosa juzgada y planteó, subsidiariamente, su inconstitucionalidad. La demandada, por su parte, solicitóla rectificación de la liquidación practicada porque -dijo- nose ajustó a lo dispuesto en el decreto 1621/86, arribó a un resultado absurdo y desconoció las previsiones de la resolución 1404/92.
6°) Que la cámara, para decidir como lo hizo, rechazó dogmáticamente las objeciones formuladas por ésta pues, según argumentó, "no apuntan en forma idónea a señalar defectos o errores de cálculo" fs. 361 in finey vta.) cuando, por el contrario, del informe del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos que la apelante agregóen autos (fs. 242/266) y del propio escrito deimpugnación (fs. 274/286) surge, circunstanciadamente, el vicio que se le atribuye, esto es, que se efectuó un cómputo acumulativo de intereses, aplicando en forma exponencial tasas que induyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios.
7°) Que, además, al reconocer que la liquidación practicada por la actora debía aprobarse por la suma de $ 8.207.462,40 -mporte que sólo corresponde a los intereses devengados por la mora en el pago de cada una de las cuotas pactadas en el citado compromiso- prescindió de la realidad económica del pleito pues el monto total del crédito reconocido en favor de la actora es, a valores actuales, del orden de los $ 600.000.
8) Que, en consecuencia, al conduir el criterio consagrado por la alzada —para el cómputo de los referidos intereses por los breves per odos en discusión— en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; doc. Fallos: 317:53 , considerando 11 y su cita).
9°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:161 
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