DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F: Lórez .
Considerando:
12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la acción contenciosoadministrativa destinada a obtener la anulación de la resolución del mismo tribunal por medio de la cual se sancionó con suspensión de 15 días a los actores, .
éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 117/119, 2?) Que los recurrentes se agravian por entender que, al desestimar la recusación con causa formulada, el tribunal a quo conculcó la garantía de la imparcialidad de los jueces en clara transgresión a las reglas del debido procesó. Asimismo invocan la violación del derecho de defensa en juicio al haber sido sancionados con suspensión de quince días, sin sustanciación alguna.
3) Que es doctrina de este Tribunal que los agravios vinculados a la recusación con causa de los magistrados de la corte provincial no resultan eficaces para la apertura del recurso extraordinario pues —más allá del carácter procesal del punto— la declaración del tribunal relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimiento para el trámite ordinario no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejecutado de conformidad con las normas respectivas, constituye —cualquiera que sea el grado de su acierto o error— una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar (Fallos: 317:1538 ).
4) Que, por el contrario, el agravio dirigido a cuestionar la sanción de suspensión impuesta sin sustanciación previa suscita cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva viola garantías constitucionales con menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso según la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia.
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1413
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1413
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos