A su vez, a tenor del contenido del escrito en el cual la parte contraria contestó el memorial (fs. 362/363), resulta claro que también para ésta el único tema que se sometía a conocimiento de la alzada era el referente a las costas. . E. Incluso, el señor fiscal de cámara, expresó que el asunto que se proponía al Tribunal era ajeno al ámbito de su dictamen, pues se trataba "...de un tema de costas, cuestión fáctica y procesal..." (fs. 374).
Finalmente, como quedó dicho en el considerándo 1 de la presente, es la propia sentencia la que acepta dicha limitación procesal, esto es; que sólo fue objeto de apelación un capítulo —el relativo a la imposición de costas- y no la totalidad de las pretensiones esgrimidas en estas actuaciones. - ' , 6") Que, entonces, resulta desconcertante y de extrema gravedad el argumento de la sentencia relativo a que "...siendo una cuestión de "orden público" todo lo atinente a la aplicación del régimen de la ley 19.983...", ello habilita a los jueces a "declarar cuál es el derecho aplicable" prescindiendo de "las alternativas implicadas en la causa y de la apelación deducida" (fs. 377/377 vta.).
Nada hay en letra de la ley 19.983, en su espíritu o en la trascendencia de la materia que regula (régimen de resolución de conflictos interadministrativos), que permita concluir que en los casos en que se debate su aplicación los jueces puedan hallarse facultados a ejercer tamañas atribuciones como las que les otorga la sentencia.
En efecto, de aceptarse la tesis del a quo, a la par que se construiría lisa y llanamente un nuevo orden procesal al margen del concebido por el legislador, se desconocerían los límites que desde antiguo este Tribunal ha impuesto al ejercicio de atribuciones reconocidas en virtud del principio ¿ura novit curia.
Al respecto ha dicho la Corte:
"Si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder —en materia civil- la juris
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1410
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1410¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
