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Fallos: 320:1406 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Servicios Sociales para el Personal Ferroviario no cancelase en término el importe determinado por el organismo fiscal por entender que el conflicto tendría cabida en las disposiciones de la ley 19.983 confr. dictamen en el que se sustenta la resolución 001/94, cuya copia obra a fs. 135/158).

7) Que al ser ello así, resulta evidente la incompetencia del Poder Judicial para entender en las presentes actuaciones, en atención al ámbito en el que ha quedado radicado el reclamo pecuniario del ente recaudador, lo que llevó al mismo representante de la Dirección General Impositiva a admitir el levantamiento de la medida cautelar. A ello cabe añadir la existencia de mecanismos específicos para la satisfacción en sede administrativa del crédito que pudiere resultar (confr. art. 10 del decreto 2481/93).

8) Que, por lo demás, ninguna relevancia tiene en la especie lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 —incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871 pues con abstracción de los alcances que pudiesen asignarse a lo establecido en el art. 25 de la ley 23.990 (Fallos: 316:3091 ) y de la controvertida posibilidad de la aplicación de aquella norma en materia previsional, lo cierto es que el citado párrafo sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título I de la ley 11.683.

9) Que, por lo tanto, no resulta posible extender su aplicación aun supuesto distinto —como el presente— pues al revestir lo dispuesto en el citado párrafo del art. 92 de aquella ley el carácter de una norma de excepción, frente al principio general que respecto de la dilucidación de reclamos pecuniarios interadministrativos prescribe la ley 19.983, cabe estar a la jurisprudencia —establecida por esta Corte desde antiguo- según la cual las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ). .

10) Que en cuanto a las costas, corresponde aplicar el mismo criterio fijado por el Tribunal en la causa M. 13.XXIX "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" -ya citada— donde se debatía una cuestión que guarda afinidad con la examinada en estos autos, y se resolvió que no correspondía imponerlas al vencido en razón de las características del tema decidido.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1406

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