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Fallos: 320:1405 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ción de las costas— dejó sin efecto lo decidido en la anterior instancia y dispuso que el juez de grado debía reasumir su competencia. Para así resolver, ponderó el carácter de orden público que revisten las cuestiones atinentes al régimen de la ley 19.983, y juzgó aplicable al caso en atención a lo dispuesto por los decretos 507/93 y 2102/93 el cuarto párrafo del art. 92 de la ley 11.683, en cuanto dispone que respecto de deudas tributarias no rigen las disposiciones de la citada ley 19.983, sino el procedimiento establecido en el capítulo XII de aquélla, referente a ejecuciones fiscales. Consideró que no era óbice para tal conclusión el hecho de que en la especie se tratase de un incidente de embargo y no de la ejecución fiscal propiamente dicha, habida cuenta del carácter previo y accesorio de la medida cautelar en relación con el eventual juicio de apremio. Asimismo dispuso no imponer costas "en atención a las particularidades de la cuestión y de conformidad con lo previsto en el art. 98, tercer párrafo, de la ley 11.683".

4) Que contra lo así resuelto el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 393/393 vta., y que resulta formalmente procedente, en tanto la decisión apelada ha establecido la competencia del Poder Judicial para entender en la causa y negó la aplicación al sub lite de la ley 19.983, que "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", lo que suscita cuestión federal suficiente para habilitar la intervención de esta Corte confr. doctrina de la causa M.13.XXIX. "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" —considerando 3? y su cita— fallada el 11 de julio de 1996).

5) Que ello es así pues, sin perjuicio de la posición que la D.G.I. ha asumido en esta causa al admitir el levantamiento de la medida cautelar que había solicitado inicialmente —lo cual en rigor implica el abandono de su pretensión expresada en el escrito inicial, la latitud de los términos del fallo apelado, en cuanto ordenó al juez de primera instancia que reasumiese "la jurisdicción que declinó" (fs. 377 vta.), podría conducir a que el Poder Judicial interviniese en un asunto que resulta ajeno a su competencia, en desmedro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, y -además- en oposición al reconocimiento que ambas partes efectuaron respecto de la competencia de este último.

6) Que, en efecto —tal como ha sido indicado- el titular de la Dirección General Impositiva ha resuelto remitir las actuaciones administrativas a la Procuración del Tesoro —en caso de que el Instituto de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1405 
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