2. 1403 apremio al margen de la ley 19.983, sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XIT del título 1 de la ley 11.683.
LEY: Interpretación y aplicación. Las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Es descalificable la sentencia que, sobre la base de la peculiar naturaleza que la Cámara atribuyó a la ley 19.983, incurrió en un exceso de jurisdicción, ya que sólo fue objeto de apelación un capítulo —el relativo a la imposición de costas- y no la totalidad de las pretensiones esgrimidas en las actuaciones (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
LEY: Interpretación y aplicación.
Nada hay, en la letra de la ley 19.983, en su espíritu 'o én la trascendencia de la materia que regula (régimen de resolución de conflictos interadministrativos), que permita concluir que en los casos en que se debate su aplicación los jueces pueden hallarse facultados a ejercer tamañas atribuciones como las que les otorga la sentencia apelada —"declarar cuál es el derecho aplicable prescindiendo de las alternativas implicadas en la causa y de la apelación deducida" (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
JUECES. o ..
La facultad de los jueces de calificar autónomamente los hechos del caso y desubsumirlos en las normas jurídicas que rijan la controversia (iura novit curia) reconoce excepción, respecto de los tribunales de alzada, en el ámbi -to de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Los tribunales de apelación no pueden exceder —en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1403
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