los medios necesarios para su logro efectivo y habida cuenta de que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes-facultades establecidos en los supra citados incisos del art. 75.de la Constitución Nacio nal tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de estos poderes" (conf. dictamen citado, in re "Comité Federal de Radiodifusión").
— VII Según tiene declarado V.E., comercio entre dos estados —en su concepción totalizadora del transporte- es el que concierne a más de un estado y sólo el comercio (0 transporte) completamente interno de un estado está fuera de la jurisdicción nacional (conf. Fallos: 316:2865 ).
Como antes quedó expuesto, en el sub lite se configura evidente menteel primero de dichos supuestos, toda vez que se encuentran involucrados una generadora instalada fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires y usuarios ubicados en el territorio de ésta, circunstancia que da por tierra con la aserción de la accionada en el sentido de que no se ha creado una aduana interior que obstaculice el comercio interprovincial, pues el impuesto discutido no grava la transferencia o circulación de energía, sino su consumo por usuarios radicados en territorio provincial.
Ello es así, por cuanto también ha establecido la Corte que los principios contenidos en los arts. 10 y 11 y las facultades previstas en los arts. 4, 9? y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional (antes de la reforma de 1994), no invalidan de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero impiden que puedan ser fruto de una política que discrimina el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste: como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 310:450 y 316:2182 , 2206).
Y, en el caso, no obstante que los impuestos creados por los decretos-leyes provinciales 7290/67 y 9038/78 gravan sin distinción el consumo de energía eléctrica de todos los usuarios asentados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sin embargo exentos de pagarlo, en virtud del decreto local 1160/92, cuando la empresa productora también se encuentre ubicada en dicho territorio.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1316
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