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Fallos: 320:1320 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Estas circunstancias la conducen a afirmar que se configura una flagrante colisión entre la actitud de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto en la Constitución Nacional y la demás normativa federal vigente. Esa actitud es discriminatoria respecto de la actora y los grandes usuarios que contratan con ella y resulta violatoria de las normas citadas así del art. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución y de lo establecido en los arts. 12 de la ley 15.336, 2", inc. c, de la ley 24.065 y del compromiso asumido por la demandada en el art. 1, inc. 2? del llamado Pacto Federal.

Sostiene que se ha violentado la prohibición de establecer aduanas interiores y las libertades de circulación comercial y de tránsito. En ese sentido, la exención dispuesta por el decreto 1160/92 actúa como una aduana interior al impedirle en la práctica actuar en igualdad de condiciones con ESEBA y las restantes empresas beneficiarias, olvidando así la demandada el principio de la unidad territorial de la Nación. Tal comportamiento, que afecta los intereses de los propios usuarios de la provincia que no pueden disminuir los costos de la energía consumida por sus industrias y comercios, fomenta un estado de anarquía provocado por las barreras impositivas que pueden ser utilizadas por los diferentes estados o municipios como lo reconoció la Corte Suprema en diversos precedentes, algunos de antigua data y otros más recientes.

En otro orden de ideas destaca el principio de la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas establecido en el art. 16 dela Constitución Nacional, sostiene que las facultades provinciales en materia de imposición y exención de tributos tienen como límite la no discriminación de unos sujetos respecto de otros y recuerda fallos que consagran tal criterio. El decreto 1160/92 vulnera esa limitación y además contradice los propios términos de la norma que confirió al Poder Ejecutivo de la provincia la potestad de conceder exenciones. Al efecto sostiene que basta recordar que aun cuando el art. 16 del decreto 7290/67 admitió tal posibilidad, lo hizo para determinados supuestos que no han sido respetados.

La violación de la igualdad -continúa— se presenta en los dos extremos de la relación jurídica, esto es, respecto de los usuarios y de los proveedores.

En cuanto al primer supuesto, no cabe duda de que dos sujetos que desarrollan similares actividades en la misma zona podrían encontrarse en diferente situación frente al impuesto creado por el de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1320

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