vos que permitan la actividad económica, introdujo una importante valla para que los generadores eléctricos nacionales pudieran contratar con grandes usuarios en la provincia.
En efecto, el art. 12 del decreto 1160/92 dispuso eximir transitoriamente del pago de los impuestos antes referidos a los usuarios industriales y comerciales abastecidos por ESEBA S.A. Cooperativa Eléctrica, entes mixtos municipales y prestadores privados que operaban al 6 de mayo de 1992. Esa fecha de corte era anterior a la puesta en funcionamiento del sistema de privatización y de la creación de las generadoras nacionales, por lo que los usuarios que contrataron posteriormente con ellas o con las nuevas distribuidoras se veían impedidos de gozar de la franquicia. Esa situación —agrega— no se modificó pese a que el decreto 3620/92 redujo del 20 al 13 la alícuota aplicable a los usuarios no comprendidos en el decreto 1160/92.
La consecuencia de ese estado de cosas es que los grandes usuarios que celebran contratos con ESEBA y los restantes prestadores mencionados no se encuentran sujetos al régimen impositivo de los decretos-ley 7290/67 y 9038/78. Señala que, no obstante, ESEBA también celebró contratos a término con esa categoría de usuarios como resultado de su inscripción como generadora en el Mercado Energético Mayorista.
En tales condiciones los impuestos de que se trata, aplicados exclusivamente a algunos usuarios de la provincia, funcionan como un impedimento para el acceso de los generadores que actúan en competencia con ESEBA y otras generadoras locales restringiendo de manera inconstitucional el comercio entre los estados y afectando su posición competitiva. Tal punto de vista ha sido compartido por la Secretaría de Energía de la Nación como surge de la resolución SE 947/94. La situación de desigualdad que señala se ha visto agravada por cuanto ESEBA Generación, al celebrar contratos con grandes usuarios reconocidos como agentes del Mercado Mayorista, invoca como ventaja comercial la franquicia impositiva del decreto 1160/92 lo que constituye —a su juicio— una práctica desleal. La conducta de la provincia, al dictar esa norma e intimar a las generadoras a actuar como agentes de percepción de los impuestos previstos en los decretos-ley ya mencionados, resulta violatoria de los arts. 99, 10 y 11 de la Constitución Nacional como asimismo de su art. 16 por cuanto afecta el principio que establece la igualdad de las cargas impositivas a la vez que no guarda coherencia con las propias exigencias que impone el otorgamiento de exenciones.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1319
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