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Fallos: 320:1310 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 gulares, que demandan potencias significativas de los mercados atendidos por ESEBA, o por cooperativas eléctricas, en detrimento de la ecuación económico financiera de la respectiva prestación.

Por lo tanto, sostuvo la constitucionalidad y la legalidad de los decretos-leyes 7290 y 9038 y del decreto 1160, ya que el hecho imponible es el consumo de energía en territorio provincial y que el único cambio introducido por la ley 24.065 es, a raíz del proceso técnico de la prestación, la "desagregación" del valor de la energía que antes se reflejaba en una sola factura y que ahora resulta de sumar los distintos conceptos facturados por los agentes que intervengan.

No hay —a su juicio— tal aduana interior que cercene u obstaculice el comercio interprovincial, si se advierte que el impuesto no grava la transferencia o circulación de energía, sino su consumo por usuarios radicados en territorio provincial.

En virtud de principios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, dijo que los tributos son constitucionales, pues la organización y explotación del servicio electroenergético es históricamente local y su manifestación tributaria, imprescindible para solventar las exigencias del bien común de la sociedad, operan y se verifican sobre la riqueza existente dentro de su territorio, sin afectar circulación interprovincial alguna.

Desde el punto de vista de la realidad económica, la Resolución 159/94 de la Secretaría de Energía de la Nación —que induce a los Grandes Usuarios de las provincias a comprar energía directamente de los generadores-— se traduce en el avasallamiento de las autonomías provinciales, pues descubre la intención de apoderarse de los grandes usuarios, que son las industrias de mediano y gran porte.

Y, como una acción de pinzas implacable, la actora se considera sorprendida en su buena fe al adquirir una fuente generadora de energía eléctrica sometida a un régimen legal que, además de sustentarse en pautas constitucionales seculares, estaba publicado desde mayo de 1992 —es decir, un año antes de que se operara la adquisición e invoca la soberanía ilimitada y excluyente del mercado, como si éste proveyese, por sí sólo a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión y al control de los monopolios naturales y legales.

Planteó, además, la falta de legitimación activa, porque los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva en cuestión son los usuarios

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1310

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