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Fallos: 320:1181 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Ministerio Público, la cuestión de competencia suscitada en los autos principales (causa G.299. XXXII "Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. delos hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. N° 3 de La Tablada"), habida cuenta las particulares razones allí invocadas para hacer excepción al principio que se había aplicado en el precedente "De Segastizábal", ya citado.

Ahora bien, toda vez que el código adjetivo ha instaurado a la Cámara Nacional de Casación Penal como "tribunal superior" tanto de los tribunales federales en lo criminal, habilitados para juzgar en los procesos seguidos por los delitos abarcados por la ley 23.077, como de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (conf. arts. 23, 32, inc. 2, y 457 del Código Procesal Penal), teniendo en cuenta que, por principio, las leyes de reforma de procedimiento son de aplicación a las causas pendientes (Fallos: 306:1223 , 1615 y 2101, entre muchos otros) no se advierten razones para su pretendida exclusión. Por otra parte, reitero, de acuerdo al temperamento adoptado en el mencionado precedente "De Sagastizábal", ello también rige cuando se trata de un texto instrumental supletorio respecto de la ley especial.

En abono de cuanto vengo sosteniendo, también cabe afirmar que, si bien el artículo 87 dela ley 23.077 sólo contempló —en armonía con el sistema procesal y la organización judicial entonces vigente el recurso extraordinario contrala sentencia definitiva (estadio procesal al que aún no arribaron los autos principales), la interpretación de norma no puede ignorar el inveterado principio que establece carácter limitado y excepcional a la competencia de la Corte y a esa vía impugnativa, en cuya virtud debe concluirse que esa circunscripta previsión legal —más allá de la inteligencia que, eventualmente, pudiera asignársele en el momento oportuno- no puede extenderse a casos bien distintos como el sub lite, más aún cuando, como expuse en los párrafos anteriores, el ordenamiento ritual permite una interpretación congruente con esa regla.

Este parámetro se compadece con aquél valorado por V.E. en Fallos: 318:514 —a cuyos fundamentos me remito en beneficio de la brevedad— a través del cual decidió, en aras de las garantías del proceso criminal, la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio; en el caso, entre la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y V.E..

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1181

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