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Fallos: 320:1176 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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6°) Que, sentado lo que antecede, corresponde señalar que el peritaje contable en el que se apoya la sentencia apelada no afirma la existencia de ganancias irreales o meramente nominales alcanzadas por el tributo, puesto que sólo expresa que la determinación dela utilidad efectiva gravable que surge dela declaración jurada rectificativa —base de la demanda- resulta de reemplazar en el cálculo del ajuste por inflación el valor del inventario inicial conforme al criterio que sustenta la actora. A partir de allí, se sostiene en el dictamen que "si se aceptara el criterio utilizado para la preparación de la Declaración Jurada rectificativa aludida en el punto3, el procedimiento de cálculo de la tasa efectiva es correcto" (fs. 149 vta.). Señaló el peritaje que dicha tasa efectiva surgede correlacionar la utilidad gravableque arroja esa declaración rectificativa con el impuesto abonado según la declaración original. Tal cálculo arroja un 52,89 de imposición en cabeza de la sociedad, y un 8,24 en cabeza del accionista. Empero, cabe insistir en que dichos porcentajes no representan una opinión del perito respecto del verdadero nivel de imposición, puesto que el dictamen se limita a tomar como base, a tal efecto, a la declarada por el actor. En otras palabras, las cifras indicadas sólo traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base de la posición sustentada por el demandante y de las premisas sostenidas por éste. Por lo cual -y conformea lo expresado en el considerando que antecede— cabe concluir que no constituye prueba idónea para demostrar la existencia de una lesión al derecho constitucional de propiedad. Además, corresponde destacar que el referido cálculofue impugnado por el consultor técnicode la demandada, quien sostuvo que aquél contenía un "grave error", proveniente de la falta de homogeneidad de los factores que integran la operación, ya que se comparan cifras determinadas con distintos criterios impositivos (confr. fs. 153/154).

7°) Que en lo referente a la afectación del principio de igualdad, que, según la sentencia apelada, se verificó en el sub lite como consecuencia del texto referente a las explotaciones ganaderas que la ley 23.525 incorporó al punto 9° del art. 5° dela ley 23.260, cabe recordar que es doctrina reiteradamente sostenida que noviola el art. 16 dela Constitución Nacional el hecho de que el legislador contemple en for ma distinta situaciones que considera diferentes, en tantola discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La garantía consagrada en dicho precepto constitucional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y dasificando los objetos de la legislación (Fallos: 313:410 y sus citas). En tal sentido, es

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1176

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