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Fallos: 320:1178 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sustancialmente el régimen de las causas que hasta entonces se encontraban regidas por la ley 2372 y que alcanzaron un considerable desarrollo procesal, otorgándoles de esa manera una continuidad en cuanto al procedimiento a esa dase de procesos (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

JUICIO CRIMINAL.
El planteo recusatorio formulado en un proceso que tramita con arreglo a la ley 23.077 debe regirse por el régimen previsto en la ley 2372, que determina un procedimiento específico en sus arts. 90 y 91 -según modificaciones de las leyes 14.467, 21.628 y 22.199- (Votos del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

JUICIO CRIMINAL.
La derogación del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372- al haberse sancionado el actual Código Procesal Penal —art. 538 de la ley 23.984también sustituyó el régimen procesal que subsidiariamente debe aplicarse a los casos comprendidos en la ley 23.077 (arts. 24, 26, 32 e, implícitamente, arts.

40, 65 y 74) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

JUICIO CRIMINAL.
Corresponde acudir al Código Procesal Penal si la ley 23.077 no contiene previsión alguna sobre el trámite que debe seguirse ante planteos recusatorios (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

JUICIO CRIMINAL.
No existen razones para la exclusión de la Cámara Nacional de Casación Penal para entender en un planteo recusatorio formulado en un proceso que tramita con arreglo a la ley 23.077 si el código adjetivo lo ha instaurado como "tribunal superior" tanto de los tribunales federales en lo criminal, habilitados para juzgar en los procesos seguidos por los delitos abarcados por la ley citada, como de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (arts. 23, 32, inc. 2? y 457 del Código Procesal Penal) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

-

La Sala ll dela Cámara Nacional de Casación Penal ha elevado a V.E., a susefectos, el presente incidente de recusación promovido por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1178

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