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Fallos: 320:1180 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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guirse ante planteos recusatorios, corresponde acudir al Código Procesal Penal. Asimismo, su aplicación conlleva determinar cuál es el "tribunal competente" que, de conformidad con su artículo 61, debe intervenir cuando el juez no admite la recusación. Ello, sin perjuicio de señalar que no existe discusión acerca de que ese tribunal debe ser de superior grado respecto del magistrado objetado.

Estimo que para llegar a conclusión, no es relevante la circunstancia de que la ley 23.077 no prevea expresamente la existencia de recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, aspecto sobre el que esta última ha apoyado la decisión que aquí se examina.

Así lo pienso pues, aun cuando se considerara que la sentencia no pueda ser impugnada por esa vía, noes posible desconocer la estructura de los órganos judiciales que en el ámbito nacional introdujeron las leyes 23.984 —Códi go Procesal Penal-y la ley 24.050 -de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional— que comprende a cámara como "tribunal inferior" a V.E. (artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional). De lo anterior se sigue que, aunque la aplicación de ese plexo normativo resulte subsidiaria, no es viable su interpretación fragmentaria pues se desvirtuaría su sentido. En tal sentido, V.E. ha sostenido que "es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, queel significado de sus términos no puede establecerse, rigurosamente, sólo por el examen aislado de éstos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen" (Fallos: 308:1897 ).

De allí entonces que resulte improcedente apartar a la Cámara Nacional de Casación Penal de la mecánica del ordenamiento procesal, cuyo artículo 32, inciso 22, ha modificado la regla atributiva de competencia para los delitos comprendidos en la ley 23.077 para adecuarla a la nueva estructura judicial nacional, circunstancia que permite afirmar que, más allá de la regulación contenida en la norma especial, esa categoría de procesos no es extraña al aludido código. Al respecto, creo oportuno consignar que V.E. ha resuelto que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdaderoel quelas concilie y dejea todas con valor y efecto (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614 ; 313:1333 , entreotros).

Este criterio no se ve afectado por el seguido por la Corte al resolver el 12 de noviembre de 1996, de acuerdo con lo dictaminado por el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1180

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