320 das por las normas procesales que impiden la condena del tercero citado pueden ser aplicadas o no según el caso, instituyendo una diferenciación que la ley no admite.
4) Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Corte remiten al examen de normas procesales y de derecho local que en principio son materia propia de los jueces de la causa y ajenas por naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), no lo es menos que el recurso es atendible en la medida que en él se pone en tela de juicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio resguardada por el art. 18 de la Carta Magna, lo que configura cuestión federal suficiente (Fallos: 310:319 y 870; 311:871 entre otros).
5) Que en autos, la demandada Raquel Lilian Ortega al contestar la acción (ver fs. 23/25 vta.) que por repetición de honorarios abonados al doctor Predilailo le inicia la Empresa Incone S.A., manifiesta que ella también ha abonado dichos emolumentos y solicita la citación como tercero al juicio del profesional que presumiblemente ha cobrado dos veces. Dicha petición es proveída de conformidad a fs. 26 y evacuada por el citado quien se presenta a contestar traslado a fs. 30/31 vta., teniéndoselo por parte en el auto de fs. 31 vta.
6?) Que es del caso señalar en lo relativo a la procedencia y alcance de la condena del tercero citado a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esta Corte ha venido sosteniendo (Fallos 319:1569 , voto del juez Vázquez) que siempre que el tercero haya sido incorporado al pleito a requerimiento del actor y/o excepcionalmente del demandado (pues en principio no corresponde obligar al accionante a litigar contra quien no ha accionado), por medio de una decisión fundada del juez, comparezca a juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones del actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder reclame y proponga cualquier otra medida procedente todo lo cual le sea proveído de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del código citado.
Que por lo demás el fundamento último acerca de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descan
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1018
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