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Fallos: 320:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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RADIODIFUSION. ,
A los fines de definir los elementos constitutivos de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta relevante la distinción entre "licenciataria que extiende su actividad a un área no comprendida en la autorización" y "prestadora no autorizada" puesto que ambas actúan sin autorización y su conducta es pasible de la calificación de clandestina, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

Debe rechazarse la supuesta violación al principio de legalidad si la resolución 879/93 del COMFER, posterior al cargo que se formuló a la actora, sólo — explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el art. 28 de la ley 22.285 y, asimismo, en ejercicio de la facultad que contempla el art. 98, inc. b), ap. 7 de dicha ley, el COMFER dictó la resolución 725/91 —anterior a las conductas que motivaron la sanción—, por la que aprobó el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, de inexcusable conocimiento para licenciatarios como la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.

Los agravios referidos al cercenamiento a la libertad de expresión no guardan relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada, en cuanto plantean argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los servicios complementarios de radiodifusión, sin impugnar por inconstitucional ni intentar la demostración de los supuestos abusos del sistema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, se somete el recurrente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Tele Cable Color S.A. c/ COMFER - resoluciones 179/94 y 1208/94".

Considerando:

12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala V, rechazó el recurso contemplado en el art. 81 de la ley 22.285 deducido por Tele Cable Color S.A. por nulidad de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1023

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