En tal sentido, recurrir en este segundo paso a un porcentaje de incapacidad sobre "la total obrera" equivaldría tanto como a apartarse del texto de la ley. Nótese que en el aludido inc. 2? del art. 76, en sus tres primeros incisos, se contempla expresamente la disminución "para el servicio" y que, como lo ha sostenido la alzada, cuando el legislador ha querido abandonar ese criterio para referirse a la disminución "para el trabajo en la vida civil" —en hipótesis que encuadran en otra previsión—lo ha dejado expresamente sentado [inc. 3°, apartados b) y c) de dicho art, 76; adviértese que la cámara alude erróneamente al "apar- tado b) 2"; ver fs. 192 vta.].
En ese mismo orden de ideas, más allá de la contradicción que encierra su planteo, el apelante no parece cuestionar esta interpretación. Adviértase que, precisamente, sostiene "...que las pautas que se analizan en la Fuerza para determinar el grado de incapacidad para la vida militar son en algunos casos iguales a las que se utilizan para determinar la de la vida civil y en otros casos es totalmente diferente.
Ello es así porque un militar puede padecer una incapacidad mínima para la vida civil, por ejemplo un 3 pero para la vida militar puede resultar inútil para todo servicio. Asimismo se puede dar el caso contrario donde una integrante femenina de la Fuerza con una lesión facial tendría una incapacidad para la vida civil pero no tendría ninguna incapacidad para la vida militar..." (fs. 199 vta.).
6°) Que, en el sub examine, cabe concluir —al poder tenerse por acreditado que la incapacidad para el servicio del actor es del 100 ver peritaje de fs. 60/64, especialmente fs. 63 vta.; explicaciones de fs. 74 e informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 147)- que su situa- .
ción ha sido bien encuadrada por el a quo en el supuesto del art. 76, inc. 2°, apartado b), de la ley 19.101 —modificada por la ley 22.511- lo cual conduce, con las precisiones efectuadas, a confirmar el fallo recurrido.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario en cuanto fue concedido y se confirma la sentencia apelada. Costas a la parte vencida. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1015¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 1015 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
