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Fallos: 320:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible pues en él se cuestiona la inteligencia otorgada a una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3, ley 48).

5?) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que —contrariamente a lo sostenido por el a quo la sola circunstancia de que un integrante de las fuerzas armadas no sea idóneo para el servicio no puede significar que a éste le corresponda un haber de retiro del 100. Ello es así pues la incapacidad para el servicio no es más que una condición necesaria para poder determinar si la situación del causante va a ser encuadrada en el apartado a) o en el b) del art. 76, inc. 2°, Es evidente que en ambos supuestos la autoridad militar ha considerado que el causante presenta "ineptitud para el servicio" pues, de lo contrario, éste no habría sido pasado a retiro. Y dado que, por la razón apuntada, la "ineptitud para el servicio" no puede servir de criterio para determinar el monto del haber, resulta claro que las escalas porcentuales de incapacidad fijadas en el art. 76, inc. 22, sólo pueden referirse al porcentaje de incapacidad sobre "la total obrera".

Esto lleva a concluir que la solución contraria, que es la que se establece en la sentencia de cámara, lleva a desconocer la existencia de los diversos grados de incapacidad previstos expresamente en dicha norma.

En efecto, para el a quo todo pase a situación de retiro implica necesariamente una "incapacidad" del 100. Ello es incompatible con la previsión legal, según la cual para algunos casos corresponderá ese haber y para otros no (según exista incapacidad del 66 o no).

En otras palabras, la cámara confunde "pase a retiro" con "incapacidad" del 100, olvidando que la ley también contempla (inc. 22, apartado "a") pases a retiro con incapacidades menores y haberes disminuidos.

6) Que por las razones apuntadas cabe concluir —al haberse acreditado en autos que la incapacidad del actor respecto de la total obrera es menor al 66- que no corresponde encuadrar su situación en el supuesto del art. 76 inc. 2", apartado b), de la ley 19.101, 1o cual debe llevar al acogimiento de la apelación extraordinaria deducida.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos para

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1013

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