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Fallos: 320:1021 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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auto de fs. 61/62. Los agravios expuestos justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a quo ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma -de carácter federal— aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta su derecho.

4") Que, en efecto, el art. 884 del Código Aduanero establece que la "pena de multa será fijada sobre la base de los valores...o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito 0, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago".

5) Que resulta evidente que dicha norma otorga fundamento suficiente a la liquidación sobre cuya base el organismo aduanero determinó el importe de la multa (fs. 91 de las actuaciones administrativas) pues surge de ella que la actualización del valor en plaza de la mercadería se efectuó a partir del mes de marzo de 1987, momento en el que fue constatada la configuración del delito (confr. fs. 1/8 de las mencionadas actuaciones).

6?) Que el art. 882 del mismo cuerpo legal disposición en que se apoya la sentencia apelada para negar la procedencia del reajuste de los valores efectuado en la resolución condenatoria— prevé las consecuencias de la mora en el pago de la multa —configurada por el transcurso del plazo de quince días contados desde que queda firme la sentencia o resolución que la haya impuesto pero no regula el modo como se debe determinar el importe de dicha pena, cuestión que, como se señaló, está contemplada en el art. 884 del código de la materia, al que se ajustó la resolución administrativa impugnada en esta causa.

7) Que por último, cabe precisar que los precedentes de esta Corte citados por el a quo carecen de relevancia para decidir el sub examine en un sentido distinto del que resulta de este pronunciamiento, en tanto se refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia del Código Aduanero (ley 22.415), y se discutía en ellos la aplicación de los sistemas de reajuste establecidos por las leyes 21.369 y 21.898, o bien la de aquel cuerpo normativo en calidad de ley penal más benigna posterior, posibilidad que fue descartada por el Tribunal

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1021

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