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Fallos: 319:825 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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da interpuso recurso extraordinario de apelación a fs. 528/542 vta., que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 551.

Para así resolver consideró —en lo que aquí interesa— que resultaba aplicable al caso la doctrina según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes y que, salvo una connivencia terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a aquéllos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen a las entidades financieras a las que confían sus ahorros. En este orden de ideas, estimó inoponibles a los titulares del certificado la falta de contabilización de sus créditos por las entidades y el hecho de que éstas no conserven el duplicado de las boletas de depósito u otras constancias propias de su giro.

2?) Que el recurso extraordinario deducido por el Banco Central resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal —como lo es el artículo 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella art. 14, inciso 32, de la ley 48).

3) Que en su remedio federal, la demandada señala que no puede sostenerse válidamente que el Banco Central pueda ser compelido en forma inmediata a la satisfacción de los requerimientos de cada depositante basados en la sola presentación de un certificado de depósito, toda vez que su responsabilidad no se agota en la que es propia de un garante común, pues no deriva de un contrato sino de la ley.

Sostiene que la garantía del artículo 56 de la ley 21.526 no ampara irrestrictamente a cualquier depósito y sólo garantiza aquellos que han sido efectivamente constituidos, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen en la materia.

49) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositariós (doctrina de Fallos: 311:2746 ; 312:238 ), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el artículo 56 delaley21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (confr.

Fallos: 311:769 , considerando 5° y su cita), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-825

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