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Fallos: 319:822 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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los honorarios regulados judicialmente, siendo pertinente que ellos queden o no sometidos al régimen de la consolidación según que, por Sí mismos, constituyan o no una obligación consolidable de acuerdo a la referida ley, lo cual se determinará, insístese, sin consideración alguna acerca del carácter consolidable del capital de condena, y aun de que tal capital de condena no exista porque los emolumentos se devengaron en un proceso que carece de un pronunciamiento condenatorio (in re: L.109.XXIX. "López, José Facundo c/ Ferrocarril General Belgrano" —voto del juez Vázquez resuelta el 30 de abril de 1996).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, 2° parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente.

Notifíquese y remítase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia declarando que los honorarios de la actora correspondientes a trabajos posteriores al 12 de abril de 1991 quedaban comprendidos en el régimen de la consolidación.

! Contra esta resolución la actora dedujo el recurso extraordinario quefue concedido afs.241. .

" Que,comoyaloha decidido esta Corte en Fallos: 316:440 , los honorarios correspondientes a trabajos profesionales cumplidos con posterioridad a la "fecha de corte" prevista por el art. 1? de la ley 23.982, no

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-822

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