Al evacuar el informe previsto en el art. 28 de la ley de procedimientos administrativos, la demandada sostiene que es un organismo internacional, creado por el art. III del Tratado de Yaciretá (ley 20.646), que se rige exclusivamente por sus disposiciones, los anexos, los protocolos acordados por las cancillerías de ambos países, las normas propias que en su consecuencia se dicten y, por último, las disposiciones del orden jurídico interno de cada uno de los estados signatarios que la Entidad Binacional Yaciretá resuelva incorporar a su propia legislación, por medio de sus órganos.
Agrega la demandada que si se aceptase la aplicación del derecho interno de las Altas Partes, la entidad no podría en la práctica desarrollar su actividad, por los conflictos que surgirían ante la pretensión de cada una de aquéllas de imponer su propia legislación, con diversidad de normas, muchas de ellas contradictorias, pero aclara que no objeta la competencia del juez, sino el derecho aplicable, es decir, las leyes 16.986 y 19.549.
Por último, sostiene que los llamados a las licitaciones públicas Nros. 104 y 105 se rigen por sus respectivos pliegos de bases y condiciones.
2?) Que por sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 1992, se hace lugar al amparo por mora y se otorga a la demandada el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto de las presenta ciones de los actores, resolución que, apelada por la vencida, da lugar al fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 27 de noviembre de 1992, que revoca aquella decisión por entender "que la cuestión de fondo " aparece referida al cumplimiento de un contrato".
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fundamenta —en lo que interesa- en el error de apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho que afectan las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de legalidad y el derecho a peticionar; además, tacha de arbitrario al fallo.
39) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible y fue bien concedido, pues -más allá del incorrecto encuadramiento que hace el apelante en la doctrina de la arbitrariedad ha sido cuestionada en la causa la inteligencia de un tratado internacional y la decisión fue
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:830
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