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Fallos: 319:821 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Que el decreto 2140/91, art. 22, inc. d, aclaró que se denominan obligaciones de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 a las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad" a tal fecha. Destacó también esa norma que "los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley..".

Que, tal como lo tiene señalado esta Corte, en los términos de la ley 23.982, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (in re: Fallos: 316:1775 ; 318:838 , considerando 8°).

Que, a partir de tal premisa, cabe concluir que la "causa" de los honorarios profesionales regulados judicialmente se encuentra en los trabajos cumplidos desde el comienzo de la actividad profesional que los generó.

49) Que, en el caso, los honorarios discernidos el 16 de marzo de 1993 a los profesionales de la actora (fs. 190), tuvieron origen en tareas desarrolladas sólo parcialmente con anterioridad al 12 de abril de 1991.

Que, en tales condiciones, al menos en la porción de los emolumentos que retribuye los trabajos cumplidos con ulterioridad al día indicado no existe razón alguna para aplicar la ley 23.982, por no estar en juego, en esa específica medida el pago de una obligación de causa ni de título anterior al 1 de abril de 1991 (in re: Fallos: 316:440 ), procediendo, en consecuencia, que se practique la discriminación pertinente, para que únicamente quede alcanzado por la consolidación la parte de la retribución correspondiente a las tareas profesionales desarrolladas con anterioridad a la citada "fecha de corte" (in re: Fallos: 317:1820 especialmente considerando 3).

Que, por cierto, a lo concluido precedentemente no forma óbice la accesoriedad invocada por el a quo a fs. 224 y por la parte demandada a fs. 238/239, pues como lo tiene decidido esta Corte la obligación de pagar honorarios no es accesoria de la obligación de cancelar el capital sobre el que versó la sentencia, ni cabe extender al ámbito de la ley 23.982 la exégesis que el tribunal realizó en Fallos: 313:1638 respecto de los arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89. De tal modo, la circunstancia de que la obligación sobre la que versó la sentencia se encuentre eventualmente alcanzada por las previsiones de la ley 23.982, no es decisiva para considerar que igual suerte deben correr

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-821

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