820 FALLOS DE TA CORTE SUPREMA votos concurrentes, a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir —en lo pertinente por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Notifíquese con copia de los precedentes citados y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — Carlos S. FaYr — 
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO
BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBErto VÁZQUEZ (según su voto). 
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: N 1?) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia declarando que los honorarios regulados a los letrados de la parte actora correspondientes a trabajos desarrollados con posterioridad al 1° de abril de 1991 quedaban comprendidos en el régimen de consolidación de la deuda pública establecido por la ley 23.982. 
Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 241.
2?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se ha puesto en tela de juicio los alcances de la consolidación de deudas ordenada por la ley 23.982, de naturaleza federal, y la decisión del a quo fue adversa a la pretensión de los apelantes fundada en tal disposición.
3?) Que el sistema de consolidación de deudas en el Estado Nacional establecido por la ley 23.982 aprehende a las obligaciones de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 (art. 1).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:820 
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