valores disputados en último término superan el límite establecido por el artículo 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según .
la ley 21.708, reajustado por resolución N° 1360/91 de esta Corte.
4) Que esta Corte tuvo intervención anterior en la causa al dictar la sentencia de fs. 118/126, que da respuesta a los agravios traídos nuevamente a conocimiento de este Tribunal. En efecto, se dispuso en dicho pronunciamiento que el rescate de los títulos debe efectuarse mediante el pago de su valor (considerando 14), para lo cual deben ser "restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de los títulos en cuestión, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia..." (consideran- do 15), lo cual deja manifiestamente sin sustento la pretensión de la recurrente de que se apliquen al caso las disposiciones de las leyes 23.982 y 23.928. Por lo demás, tal aspecto fue pormenorizadamente tratado en el voto concurrente de los señores jueces doctores Boggiano y Fayt (considerandos 15 a 18), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
5) Que respecto al agravio relativo a la exclusión del régimen de la ley 24.283, debe declararse desierto el recurso atento a su insuficiente fundamentación. En efecto, se advierte que, no obstante la extensión del memorial de fs.-233/252, las críticas del apelante se reducen ala reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia (Fallos:
315:689 ).A la misma conclusión se arriba sobre el supuesto anatocismo que invoca el apelante, pues no fue objeto de un desarrollo crítico en el memorial.
Por ello, se confirma la sentencia. Costas al vencido (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportu- namente, remítanse los autos.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — Aucusrto Ufsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:815 
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