319 miento o no actualización, porque su finalidad es la apreciación global del fenómeno inflacionario a los fines del impuesto a las ganancias.
3) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 162/182 vta., el cual sólo fue concedido en cuanto —según lo consideró el a quo— postulaba una interpretación de normas de carácter federal distinta de la efectuada en la sentencia confr. fs. 188).
4) Que la recurrente se agravia de que la cámara haya aplicado la doctrina establecida en el caso registrado en Fallos: 307:1502 ("Denti Limitada Establecimientos Papeleros S.A. v. D.G.I") pues considera que la presente causa tiene características que la distinguen de aquélla y que conducen a una solución distinta. En tal sentido, menciona lo estipulado en la cláusula 18 del contrato de promoción industrial referente a la empresa Alimentaria San Luis S.A., mediante la cual se aseguró a quienes invirtieran capitales en ella, que en el supuesto de que se dictaren normas de carácter general que previesen la actualización de los montos que debieran cancelarse en concepto de tributos diferidos, dichas normas se aplicarían a partir de la puesta en marcha total de la planta conforme al plazo establecido en ese contrato. Dicela apelante que la garantía de no revalorización de aquellas deudas durante el indicado lapso quedó consolidada por la ley 21.636, cuyas disposiciones —según afirma— tienen preeminencia respecto de las contenidas en la ley 21.894, por revestir el carácter de normas especiales en tanto constituyen el régimen aplicable a la actualización de diferimientos impositivos. Sostiene, en definitiva, que limitar la eliminación en el pasivo computable a los fines del ajuste por inflación, a las hipótesis admitidas por el decreto 1770/80, supone incluir en dicho pasivo deudas protegidas por la garantía de no indexación, lo cual conculca derechos tutelados por la Constitución Nacional.
5) Que en el mencionado precedente de Fallos: 307:1502 —cuya doctrina no es cuestionada por la apelante— se estableció que los diferimientos impositivos no sujetos a actualización monetaria acordados a los inversionistas de capital en una empresa promovida constituyen deudas que por imperio de la ley 21.894 deben integrar el pasivo computable a los efectos del ajuste por inflación establecido por ella. Al respecto se precisó que la exposición de tales pasivos a la depreciación monetaria proviene de las disposiciones de esa ley, y no de lo establecido por el decreto 1770/80, el cual sólo limita los efectos del ajuste previsto por la ley al admitir que se eliminen del pasivo
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:817 
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