ciertas deudas, "hasta el límite en que la existencia del pasivo determine el incremento de la ganancia o la disminución de la pérdida" confr. considerando 6).
6) Que dicha doctrina es claramente incompatible con la pretensión de la apelante pues impide admitir la tesis de que los inversionistas tuviesen la facultad de excluir sus deudas por diferimiento de impuestos del pasivo computable a efectos del ajuste por inflación y que el decreto 1770/80 haya limitado el derecho que les asistía a proceder de ese modo. Por el contrario, surge de dicho precedente que los inversionistas debían incluir tales deudas en el pasivo computable a aquellos efectos por resultar así de la ley 21.894, y que el decreto citado —cuya declaración de nulidad persigue la actora— sólo limitó los alcances de esa inclusión. Ello, con la evidente finalidad de procurar que no resulte empeorada la situación de los inversionistas en relación con la que tenían antes de que se sancionara esa ley.
79) Que, por otro lado, cabe poner de relieve que el fallo de esta Corte antes citado se refiere al tratamiento que corresponde asignar el régimen de ajuste por inflación a los "diferimientos impositivos no sujetos a actualización monetaria", en orden a la impugnación que en aquella causa se había efectuado respecto del decreto 1770/80. Al ser ello así -y sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior— quedan desvirtuadas las razones invocadas en el recurso extraordinario tendientes a demostrar la imposibilidad de aplicar en esta causa la doctrina establecida en aquélla, pues tanto de la cláusula contractual invocada por la apelante como de las disposiciones de la ley 21.636 no resulta sino que las deudas emergentes de los diferimientos impositivos no estarían sujetas a actualización por un determinado plazo, lo cual no impide que sean computadas en el pasivo a los efectos del ajuste por inflación, en tanto —como surge del mencionado precedente- se trata de situaciones disímiles.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario en cuanto fue concedido por el a quo. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO RoBERTO 
VÁZQUEZ.
 
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:818 
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