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Fallos: 319:581 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala IV, absolvió a Rudy Alvarez Alcázar, revocando la sentencia de primera instancia que lo había condenado a la pena de un año de prisión en suspenso y a seis años de inhabilitación para conducir automotores, como autor del delito de homicidio culposo art. 84 del Código Penal).

Contra dicho pronunciamiento la parte querellante interpuso re- .

curso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Advierto que frente a lo decidido por el a quo, la recurrente no se ha hecho debido cargo de los argumentos del acto denegatorio consistentes en que resultaba una circunstancia previsible que el procesado pudiera resultar absuelto, y que frente a ello, estaba obligada a plantear la cuestión en la instancia oportuna, para la posible modificación o revocación de la condena.

Ello obsta ala viabilidad de la presentación directa intentada, toda vez que resulta así privada del fundamento tendiente a demostrar su procedencia (Fallos: 303:481 , 500; 306:93 , 1123; 308:726 ). — Si bien lo expuesto es suficiente para rechazar la queja, cabe señalar que el estado de duda por el que en la sentencia apelada se absolvió al procesado (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal), aparece como razonable y fundado en las constancias de la causa.

Por lo demás, tiene establecido V. E. que en la medida que dicho estado de incertidumbre se desarrolla en el fuero interno de los magistrados, como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, no corresponde, en principio, suplantar su juicio sobre situaciones cuya evaluación les es exclusiva, de manera que la tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de aplicación par

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-581

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