recurrente no logra demostrar su incidencia en el caso en tanto se trata de disposiciones dirigidas al reempadronamiento de todas las armas existentes en el país —registradas o no-, que no exime del cumplimiento de los demás recaudos legales según el material de que se trate (art. 4) de modo que, aun en la hipótesis del apelante de considerarla integrativa de la ley en blanco, no legitima ni disculpa las conductas típicas anteriores a su entrada en vigencia. .
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el remedio federal y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fuera materia de concesión del recurso. Hágase saber y devuélvase.
JuLIOo S. NAZARENO — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAvo A. BossErr. .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR .
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que el artículo 189 bis del Código Penal castiga la simple tenencia de armas de guerra, cuando ésta no ha sido legalmente autorizada. Y prevé, además, la pena de prisión de tres a seis años.
2?) Que dicho artículo ha sido interpretado en este pleito, tanto por el a quo, como por el voto de la mayoría de esta Corte, de un modo tal que conduce a sostener que si el legítimo usuario de un arma de guerra, omite solicitar al Registro Nacional de Armas (RENAR) la autorización de tenencia de dicha arma, se genera, automáticamente, responsabilidad penal, en los términos del mencionado artículo 189 bis. Y, consecuentemente, el legítimo usuario aludido, puede ser reprimido con prisión de tres a seis años. - .
3 Que dicha interpretación del artículo 189 bis del Código Penal, es, a mi juicio, errónea, ya que no es coherente con el conjunto de .
normas que reglamentan tal artículo; esto es, con la ley nacional de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:575
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