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Fallos: 319:578 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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meras autoridades de los organismos descentralizados y autárquicos, y funcionarios de jerarquía equivalente; funcionarios del Ministerio de Defensa y organismos dependientes de las tres primeras categorías escalafonarias; intendentes municipales, interventores designados por el Poder Ejecutivo Nacional, gobernadores o ministros en organismos del Estado o personas jurídicas privadas; y legisladores nacionales y provinciales (conf. anexo 1, del decreto 1131/90, cit.).

Dicha resolución 1131/90 determinó, además, que los funcionarios citados en el párrafo anterior, deben ser dispensados de cumplir las condiciones generales y especiales establecidas en los arts. 55, inc. 3° (transcripto supra, ver considerando 4°, segundo párrafo) y 56, inc. 2° transcripto supra, ver considerando 49, tercer párrafo), del decreto 395/75 que reglamenta la ley nacional de armas y explosivos.

7) Que parece inequívoco inferir, a la luz de la resolución ministerial en estudio, que la tenencia de armas de guerra no pone en riesgo a la seguridad pública, cuando el tenedor es uno de los funcionarios enumerados en dicha resolución, pues ésta los reputa de iure legítimos usuarios de dichas armas.

Y ello, precisamente, indica que la conducta del acusado en el sub lite, no puede ser encuadrada en el tipo del delito previsto en el artículo 189 bis, pues, justamente, este delito tiene como objetivo tutelar a la seguridad pública (tal como cabe inferir del nombre del título VII del Código Penal, en donde dicho artículo 189 bis se encuentra ubicado). Seguridad pública que, en principio, no se ve afectada cuando el portador del arma de guerra es una de las autoridades enumeradas en la resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa de la Nación.

8) Que pienso que una solución contraria a la señalada en el considerando precedente, importaría sostener una de dos hipótesis autocontradictorias: a) que el ordenamiento administrativo tolera situaciones que generan peligro para la seguridad pública, al permitir la tenencia de armas a los legítimos usuarios (en el caso, a los altos funcionarios citados en la resolución N° 1131/90); o bien, b) que dicho ordenamiento administrativo considera, por un lado, que no existe tal peligro a la seguridad pública, porque el arma está en poder de una persona que reúne las calidades de legítimo usuario; y, por el otro, que tal ordenamiento deja expedito el camino a la sanción penal, que tutela ala seguridad pública, porque dichos funcionarios no han cumplido un simple trámite administrativo (consistente en solicitar al RENAR

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:578 
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