del Poder Judicial Nacional"- alega que por decreto 340, del 17 de agosto de 1995, fue designado como juez de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal, Sala I y que, no obstante el tiempo transcurrido, no ha "podido prestar juramento asumiendo tal cargo de camarista" en virtud de que no se había hecho efectivo el traslado del magistrado al que debía reemplazar. Con tal motivo, solicitó al Poder Ejecutivo el cambio de destino en virtud de los antecedentes de este Tribunal que autorizaban tal temperamento, medida que se hizo efectiva mediante el decreto 164/96 antes mencionado. En esas condiciones, la Cámara Federal Civil y Comercial dictó la acordada que ahora impugna.
5) Que, en primer lugar, es preciso señalar que con arreglo a los precedentes de esta Corte, le asisten a ella en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, las atribuciones necesarias para salvaguardar la investidura de los jueces de la Nación, en el ejercicio de sus funciones judiciales y en la medida en que ineludiblemente lo requiera el resguardo de su garantía constitucional, respecto de la alteración activa de ella por obra de otros poderes del gobierno (Fallos 256:114 y sus citas; 306:72 ; 313:1038 , entre otros), lo que habilita el conocimiento de la cuestión por la vía escogida.
6) Que, ello no obstante, la cuestión —contrariamente a lo sostenido por el interesado— no excedía de lo que el tribunal remitente pudiera resolver dentro de la órbita de sus poderes de superintendencia, conclusión no incompatible con la anterior (Fallos 313:330 , voto del doctor Fayt) y suficiente para desestimar los planteos atinentes a la ausencia de facultades de la cámara que invoca el recurrente.
79) Que si bien es cierto que este Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo puede trasladar a un juez del asiento de su juzgado —con su consentimiento (Fallos 313:330 antes citado, entre otros), tal doctrina no conduce en el caso a admitir el planteo formulado, pues difieren sus presupuestos de hecho.
8?) Que el ejercicio de esta facultad requiere que el magistrado se encuentre en posesión de su cargo, pues no es tal quien aún no ha satisfecho todos los recaudos que la Constitución, las leyes y reglamentos imponen (art. 112 Constitución Nacional; art. 7, decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y art. 16 del Reglamento para la Justicia Nacional). En este sentido, es concluyente el citado art. 7 en cuanto dispone que "antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones".
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:344
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-344
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos