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Fallos: 319:338 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Pareceres al margen, lo cierto es que tal clase de opinión —en el ámbito, la circunstancia y el modo en que fue vertida— constituye una expresión atinente al ejercicio de la magistratura, que no transgrede el deber de prudencia, mesura y estimación respetuosa de los demás integrantes de esta sociedad que de un modo u otro cumplen su misión dentro de un orden republicano, que el Tribunal, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, ha exigido a los jueces en reiteradas ocasiones (Fallos: 308:32 , considerando 5? y sus citas).

En efecto, es evidente que lo dicho por el juez Buján no constituye un juicio genérico respecto de la actuación de otro poder, ni ha sido el vehículo para el debate público del acierto o desacierto de actos de otro poder Se trata, en cambio, de una concreta referencia hecha por el presidente de una Cámara (al fundar su postura en una acordada de superintendencia), en relación a la posibilidad de administrar justicia por parte del fuero que aquél integra, cuyo objeto fue señalar la irrazonabilidad de que una ley atribuya al fuero contencioso una mayor competencia, sin crear previamente (a su juicio) los más mínimos recursos materiales y humanos para hacer efectiva la asunción de dicha competencia.

En todo caso, el señalamiento del juez Buján revela, por una parte, una preocupación por el ejercicio de la competencia ya otorgada con anterioridad por el legislador y, por la otra, constituye una observación en el sentido de que —en su concepto— no resultaría factible cumplir con un mandato (el del legislador) que, por el estado de saturación laboral del fuero, sería de imposible cumplimiento.

9?) Que, en el caso, no parece prudente que al celo de un magistrado que —en definitiva se dirigió al mejor cumplimiento de los deberes de la magistratura, se antepongan subjetividades que, lejos de imponer el debido respeto al superior, quizá tiendan a hacer prevalecer la desidia en los problemas que presenta la administración de justicia, por temor a futuras reprimendas.

Por ello, Se resuelve:

Que no hay mérito para formular un llamado de atención al juez Néstor H. Buján, magistrado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Regístrese, hágase saber y archívese.


AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-338

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