por el procedimiento de designación que, conforme al art. 114 de la Constitución, rige imperativamente una vez vencido el citado plazo.
9) Que no es óbice a lo expuesto lo resuelto por la Corte en el caso "Del Castillo" (Fallos: 313:330 ).
En efecto, dicho precedente habilitó al Poder Ejecutivo Nacional —en ciertas condiciones y bajo el texto constitucional anterior a la reforma del año 1994- a efectuar el nombramiento de un magistrado en un cargo judicial, sobre la base de un acuerdo del Senado de la Nación que ya había fundado un nombramiento anterior de aquél en otro cargo judicial distinto.
Sin abrir juicio sobre la pertinencia de mantener esta doctrina en el futuro, cabe destacar que ella suponía —como elemento básico— que el procedimiento constitucional para el nombramiento de magistrados judiciales no había sufrido alteraciones entre el primer nombramiento y el segundo. Ello permitía, bajo determinadas condiciones, servirse del acuerdo senatorial ya prestado.
Es evidente que, por imperio d:- lo dispuestó en el artículo 99, inciso 49 y la disposición transitoria 13, de la Constitución Nacional, el procedimiento constitucional para la designación de magistrados se ha modificado sustancialmente a partir del vencimiento del plazo previsto en el último de los preceptos citados. Dicha modificación constituye un impedimento absoluto para aplicar la doctrina del mentado fallo que -se reitera— presuponía la no modificación de las normas constitucionales concernientes al procedimiento a seguir para la designación de magistrados judiciales.
10) Que lo expuesto supra implica abandonar el criterio implícita y tangencialmente formulado por la Corte en la última parte del considerando 5? de la acordada N° 5/96. Esta, cabe destacarlo, tuvo como objeto la resolución de un tema distinto del aquí abordado, esto es, la habilitación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Por ello, el doctor Jorge del Valle Puppo carece de la investidura de juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala II). En consecuencia, no se hace lugar a lo solicitado por aquél.
AucusTo César BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:348
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