que, con franca incoherencia, en ninguna de sus disposiciones alcanzaría al supuesto que se pretendió excluir. Al respecto, cabe recordar la antigua doctrina de esta Corte, expresada con relación a variadas materias, de que las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 22, de la Constitución Nacional, habilitan —en los casos en que los lineamientos de la "política legislativa" aparecen suficientemente determinados por la ley para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones cuando, aunque no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos:
148:430 ; 200:194 ; 220:136 ; 232:287 ; 246:346 ; 270:42 ; 280:25 ; 298:609 ).
Y tales decretos son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos: 316:1239 y precedentes citados).
31) Que para concluir con el aspecto examinado, no obsta a la conclusión alcanzada el reconocimiento efectuado por el art. 160 de la ley 24.241, al prescribir que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley.
32) Que ello es así, pues configura un principio de hermenéutica sentado por este Tribunal en reiterados pronunciamientos que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 ; 310:572 y 1390; 311:2751 ; 312; 1484). En este sentido, debe recordarse que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por ello Se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3278
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3278
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos