ble, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia (cons. 7? del voto de la mayoría, causa citada).
28) Que en lo que concierne al repudio de la indexación como instrumento generalizado dentro de la economía y el consecuente propósito de eliminar todo mecanismo de actualización o reajuste, esta Corte había podido constatar en variados ámbitos de su accionar, que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación mecánica de índices de las distintas variables económicas, por lo que observó que si bien éstos podían ser un medio apto para obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando tal procedimiento determinaba resultados injustos o absurdos frente a esa realidad, ella debía privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas, establecidas por leyes o por sentencias Fallos: 313:95 , 478 y 896).
En un sentido de parejo alcance, este Tribunal ha verificado recientemente que la continuidad del procedimiento de reajuste con posterioridad al 1? de abril de 1991 en el ámbito de las prestaciones previsionales, ha llevado -de similar modo al destacado precedentemente— a un resultado que se apartaba notoriamente de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber —on el porcentaje con el cual se había jubilado el titular- excedía, en determinados períodos, al total de la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, situación que llevó a dejar de lado la aplicación de aquel método y a precisar que las diferencias a abonarse en favor del interesado no podían exceder, en ningún caso, los porcentajes establecidos por las leyes de fondo (causas V.30.XXII "Villanustre, Raul Félix; M.373.XXV1 "Melo, Damián Nicolás" y L.3 y L.85.XXT "LLanos, Carmen", falladas el 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).
29) Que el método establecido por la ley 18.037 para llevar a cabo la movilidad de los haberes indisimulablemente configura una de las distintas alternativas -de fuente legal— para llevar a cabo la actualización de créditos con fundamento en la depreciación de la moneda, que al igual que todas las restantes ha quedado comprendida dentro de las disposiciones que, con énfasis y reiteración, han sido derogadas por los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928.
En efecto, si bien es cierto que en la redacción originaria de aquel texto se reguló la movilidad utilizando la expresión "coeficiente", que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3276
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