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Fallos: 319:3279 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Sobre la base de los principios señalados, es objetable concluir que el texto en juego hubiera reconocido la vigencia del mecanismo de movilidad dispuesto por la ley 18.037 con posterioridad al 1° de abril de 1991, pues la referencia efectuada a la operatividad de las leyes que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigencia aun con posteriori- .

dad a la vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido al primer párrafo del art. 160, en cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia en la forma indicada en el aludido art. 32.

Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.

Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241, al prescribir con respecto al art. 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y "...cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".

La consulta de los textos cuya vigencia se mantiene, permite verificar que todos ellos son regímenes especiales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la ley 18.037, pues aquélla no consiste en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino —por el contrario— atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual se obtuvo el beneficio.

Cabe reiterar, al respecto, el principio de hermenéutica constitucional desarrollado en el considerando 30, según el cual los decretos que, como en el caso del examinado, se ajustan al espíritu de la norma

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3279

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